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In: Derecho
22 Jul 2009Imagina que haces una búsqueda en Google y que en los primeros resultados de la búsqueda aparecen resultados que contienen tu nombre o tu marca, relacionada con manifestaciones o comentarios negativos, difamatorios, o que se cargan tu nombre o marca. Ante esta situación te podrías preguntar ¿Google es colaborador necesario ante este posible delito de difamación? ¿Puedo pedir daños y perjuicios a Google?
Esto es lo que se planteó METROPOLITAN INTERNATIONAL SCHOOLS LIMITED, quien encontró post, comentarios y webs que salían en posiciones relevantes de Google vinculadas a su marca y que según su criterio eran difamatorias. Ante esta situación demandó a Google en el Reino Unido. Ahora ha salido la sentencia que establece básicamente que Google no es responsable por mostrar resultados de la búsqueda que han hecho terceros y están en otros sitios web que no son el suyo.
¿En España tiene sentido una demanda así? La respuesta es no, ya que la Ley 32/2002 conocida como la LSSI en su artículo 17, que habla de la responsabilidad de los prestadores de servicios de búsqueda dice:
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a. No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b. Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.
A mi entender es una resolución que se ajusta a derecho ya que no podemos estar demandando a herramientas que facilitan acceso a contenido realizado por un tercero.
Página personal de Martí Manent